Minusvalía
Incapacitación: Código Civil.
Incapacitación: L.E.C.
Minusvalía
El procedimiento del reconocimiento de la condición de minusválido para acceder
a beneficios fiscales, ayudas para minusválidos, reservas de puestos de trabajo,
pensiones de invalidez, viviendas adaptadas, plazas en centros especializados, etc.
compete a las Comunidades Autónomas a quienes hubiesen sido transferidas esas funciones
o, de no estar transferidas, al Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.
Requisitos
Destinado a individuos afectados de minusvalía psíquica, física o sensorial.
Plazo para la presentación de la solicitud y documentación
Durante todo el año
Órgano ante el que se inicia
Dirección, Consejería o similar de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma que
corresponda
Documentación a aportar
- Solicitud
- En caso de que el interesado tenga reconocida una invalidez a través de la Seguridad
Social: fotocopia de la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora o de la Comisión
de Evaluación de Incapacidades de la Seguridad Social
- Fotocopias compulsadas de los informes médicos.
- Fotocopia compulsada del D.N.I. del interesado y del representante legal, en su
caso.
Lugar de presentación
- Registros de entrada de los Ayuntamientos
- En los registros de cualquier órgano de la Administración pública de la Comunidad
Autónoma o de la Administración del Estado
- En las oficinas de correos
- En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero
Plazo máximo de resolución
45 días, teniendo efectos desestimatorios la falta de resolución en plazo. La Administración
tiene la obligación de dictar resolución expresa.
Órgano que resuelve
Dirección General, Consejería o similar de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma.
Recursos
Reclamación previa a la vía jurisdiccional social.
Marco Legal
- Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre BOE número 22 de 26-1-2000) de
procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación de grado de minusvalía.
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El certificado de disminución o minusvalía
El Certificado de Disminución no es nada más que un reconocimiento legal del hecho
que la persona tiene una discapacidad, unas dificultades para poder desarrollar
las actividades de la vida cotidiana, que las otras personas no tienen. Tanto a
nivel laboral como para el resto de actividades diarias.
Hemos de superar los prejuicios sociales y temores personales para solicitar la
valoración de discapacidad, ya que es necesario para reclamar el ejercicio de nuestros posibles derechos. Sin el certificado, no es posible acogerse a ninguna de las pocas
ventajas que hay.
Muchas veces la deficiencia causante de la disminución se detecta en el Sistema
Sanitario, pero no siempre se informa a la persona afectada respecto a la posibilidad
de tramitar el certificado.
El certificado de disminución no tiene nada que ver con una incapacitación ni con
una invalidez de la Seguridad Social:
- Incapacitación: dictaminada por un juez, conforme la persona tiene una incapacidad
para trabajar, y puede ser total, parcial, definitiva , provisional.
- Invalidez: dictaminada por la Seguridad Social, conforme la persona tiene una
invalidez para trabajar y tiene derecho a cobrar una prestación.
- Certificado de disminución: dictaminado por el Departamento de Asuntos Sociales
de la Comunidad Autónoma, conforme la persona tiene una disminución para desarrollar
cualquier actividad de la vida diaria. No garantiza una pensión y permite trabajar.
Se ha de solicitar el certificado de minusvalía en la administración autonómica
correspondiente, en el departamento de Asuntos Sociales (varía el nombre según la
comunidad autónoma). Lo mejor es ir a los Servicios Sociales que corresponda, según
donde se viva y allí preguntar exactamente el centro al que corresponde para solicitarlo.
Las ayudas son más o menos las mismas, pero puede variar el procedimiento y el nombre.
Las competencias en materia de Asuntos Sociales estan transferidas a las comunidades
autónomas por lo que hay recursos y/o servicios que existen en algunas si y en otras
no.
RECURSOS/BENEFICIOS A LOS QUE SE PUEDE ACCEDER CON EL CERTIFICADO DE DISMINUCIÓN
EN TODAS LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
* Tarjeta Dorada de RENFE
Permite obtener descuentos en los billetes de RENFE.
Se tiene que ser mayor de 60 años o pensionista por invalidez permanente. La solicitud
se hace en cualquier estación de RENFE.
* Exención del impuesto de matriculación del vehículo
Requisitos: - tener el certificado de disminución
- que el vehículo esté a nombre de la persona con disminución
- no se puede hacer transmisión posterior del vehículo como mínimo en cuatro años,
y ha de haber pasado el mismo tiempo desde la compra anterior.
Se tiene que dirigir a la delegación de Hacienda que corresponda, antes de la compra
del vehículo.
* Deducciones reducciones en la declaración de renta
Al hacer la declaración de renta, los trabajadores con disminución tienen diferentes
reducciones.
* reducciones sobre los rendimientos de trabajo: las cuantías a reducir aumentan
en un 75 cuando el trabajador tiene una disminución de entre el 33 y el 65
, en un 125 cuando además tiene la movilidad reducida, y en un 175 cuando
la disminución es superior al 65 .
Así las cuantías a reducir de los rendimientos de trabajo, en el caso de un trabajador
con disminución, oscilan entre 656.200pts. y 1.375.000.
* mínimo personal : si el declarante tiene una disminución entre el 33 y el 65 ,
el mínimo personal a reducir es de 850.000Pts.; si la disminución es > 65
es de 1.150.000 (para una persona sin disminución el mínimo personal a reducir es
de 550.000Pts.)
* mínimo familiar:
- cuando convive con el declarante un ascendente mayor de 65 años con rentas inferiores
al SMI se pueden reducir 100.000Pts. Si el ascendente tiene una disminución entre
33 y 65 , la reducción es de 400.000Pts.; si la disminución es >65 la reducción
es de 700.000Pts.
- cuando convive con el declarante un descendiente menor de 25 años con rentas anuales
inferiores a 1millón se pueden reducir 200.000Pts, por el 1º y 2º hijos, y 300.000
a partir del 3º. Si el descendiente tiene una disminución entre el 33 y el 65
la reducción es de 500.000 por el 1º y 2º y 600.000 por el 3º; si la disminución
es >65 la reducción es de 800.000 por el 1º y 2º y 900.000 por el 3º.
* deducciones por aportaciones a planes de pensiones: si se hacen aportaciones a
planes de pensiones a favor de personas con una disminución >65 , se pueden deducir
hasta un máximo de 2.200.000pts si las aportaciones las hace el propio disminuido,
y hasta 1.100.000pts. si las hacen parientes hasta un 3er. grado.
* deducciones por inversión en vivienda habitual o elementos comunes del edificio,
cuando se efectúen obras para la supresión de barreras arquitectónicas o de la comunicación:
la deducción es de un 15 del coste de las obras (contando como a coste máximo
2 millones) cuando las obras se financien con fondos propios. La deducción es más
grande si las obras son financiadas con fondos de otros.
* Beneficios para las empresas que contraten una persona con disminución
Las empresas que contratan personas con disminución con contrato indefinido, a tiempo
completo o parcial, se pueden beneficiar de las siguientes bonificaciones:
* De la administración del estado:
Bonificación de las cuotas empresariales de cotización a la Seguridad Social (incluidas
las de accidente de trabajo, enfermedad profesional y desempleo, formación y fondos
de garantía salarial), de un 70 para los trabajadores de menos de 45 años
y de un 90 para los mayores de 45 años.
Subvención de 650.000pts. por contrato de jornada completa, con la obligación de
mantener la estabilidad en el lugar de empleo por un mínimo de tres años. Si el
contrato es a tiempo parcial, la subvención se reduce proporcionalmente a la jornada
pactada.
Deducción de 800.000 pts. sobre la cuota líquida del impuesto sobre sociedades y/o
del IRPF por incremento de plantilla de trabajadores disminuidos.
* Del Departament de Treball de la Generalitat:
Subvención equivalente al 20 del importe mensual de las cuotas empresariales
a la Seg.S. por contingencias comunes, con una durada máxima de dos años desde la
fecha de la firma del contrato de trabajo subscrito durante la vigencia del "Pacte
per a l'Ocupació a Catalunya 1998-2000".
* Consideración de familia numerosa: Cuando uno de los hijos es disminuido, se considera
familia numerosa aquella que tiene dos o más hijos.
Otras ayudas:
* PNC (Pensión No Contributiva): hace falta tener un 65 de disminución y falta
de recursos económicos de la unidad de convivencia.
* Prestación por hijo a cargo: hace falta tener una disminución superior al 65 .
* Prestaciones contributivas de la Seg.S. (incapacidad, orfandad,...).
* Programa de ayudas de atención social para personas con disminución.
* Subvenciones para la supresión de barreras arquitectónicas: hace falta tener el
baremo de movilidad (condición que se da o no con el certificado de disminución)
y unos ingresos inferiores a 2'5 el SMI.
* Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte: hace falta tener
un 33 de disminución o más, y el baremo de movilidad. Los ingresos no pueden
ser Superiores al 70 del SMI.
* Abono social de telefónica: hace falta tener más de 64 años o la incapacidad absoluta.
Los ingresos brutos de la unidad familiar no pueden superar el SMI. La ayuda consiste
en una bonificación del 70 en la cuota de alta inicial y un 95 en la
cuota de abono mensual de línea.
* Ayudas para la obtención y reconversión del permiso de conducir y para la adaptación
del vehículo (dentro del PUA): hace falta tener el baremo de movilidad reducida.
* Reducción del IVA en la adquisición de un vehículo: reducción entre un 3
y un 15 cuando se compra un vehículo para transportar personas con disminución.
Hace falta que el vehículo sea un coche para minusválidos (excluidos los automóviles
ordinarios) o un vehículo destinado a ser utilizado como autotaxi o autoturismo
especial para el transporte de personas en silla de ruedas (directamente o previa
adaptación).
RECURSOS/BENEFICIOS A LOS QUE SE PUEDE ACCEDER CON EL CERTIFICADO DE DISMINUCIÓN
EN ALGUNAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
*Tarjeta que permite viajar gratis o a precios reducidos en los transportes públicos
de alguna ciudad.
* Pase metropolitano de acompañante de personas con disminución: permite al acompañante
viajar gratuitamente. Hace falta que la persona con disminución tenga el baremo
de necesidad de acompañante.
* Ayudas para la adquisición de viviendas Dentro de las ayudas para la adquisición
de vivienda, para los que se ha de cumplimentar una serie de requisitos, el hecho
de haber una persona con disminución en el domicilio permite acceder a más ayudas.
* Asistencia sanitaria y prestación farmacéutica
Las personas con disminución (a partir del 33 ) que no son titulares ni pensionistas
de la Seguridad Social, ni pueden ser beneficiarios de ningún titular o pensionista,
pueden solicitar la prestación de servicios sanitarios, y la prestación farmacéutica
gratuita.
* Hay ayuntamientos que ofrecen un servicio de orientación y asesoramiento en la
busca de empleo para las personas con certificado de disminución.
* Los trabajadores con disminución que quieran establecerse como autónomos, también
pueden acceder a ayudas económicas.
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Código Civil Español
De la incapacitación
Artículo 199
Nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las
causas establecidas en la Ley.
Artículo 200
Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter
físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
Artículo 201
Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación
y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 215
La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los
bienes de los menores o incapacitados, se realizará, en los casos que proceda, mediante:
1. La tutela.
2. La curatela.
3. El defensor judicial.
Artículo 216
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado
y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código podrán ser
acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado,
en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho o de derecho, de menores e incapaces,
en cuanto lo requiera el interés de éstos.
Artículo 217
Sólo se admitirá la excusa de los cargos tutelares en los supuestos legalmente previstos.
Artículo 218
Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse
en el Registro Civil. Dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras
no se hayan practicado las oportunas inscripciones.
Artículo 219
La inscripción de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se practicará
en virtud de la comunicación que la autoridad judicial deberá remitir sin dilación
al Encargado del Registro Civil.
Artículo 220
La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios,
sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de éstos con cargo a los
bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.
Artículo 221
Se prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar:
1. Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras que no se
haya aprobado definitivamente su gestión.
2. Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o
de un tercero y existiera conflicto de intereses.
3. Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes
por igual título.
CAPÍTULO II
De la tutela
SECCIÓN PRIMERA
De la tutela en general
Artículo 222
Estarán sujetos a tutela:
1. Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
2. Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
3. Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda
la curatela.
4. Los menores que se hallen en situación de desamparo.
Artículo 223
Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer
órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan
de integrarlos, u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de
sus hijos menores o incapacitados.
Artículo 224
Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al juez, al constituir
la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo
caso lo hará mediante decisión motivada.
Artículo 225
Cuando existieren disposiciones en testamento o documento público notarial del padre
y de la madre, se aplicarán unas y otras conjuntamente en cuanto fueran compatibles.
De no serlo, se adoptarán por el Juez, en decisión motivada, las que considere más
convenientes para el tutelado.
Artículo 226
Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial
sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado
de la patria potestad.
Artículo 227
El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado,
podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona
o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador
corresponden al tutor.
Artículo 228
Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que existe
en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela,
pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de
la tutela.
Artículo 229
Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que
conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona
bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y si no lo hicieren, serán
responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Artículo 230
Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad
judicial el hecho determinante de la tutela.
Artículo 231
El Juez constituirá la tutela previa audiencia de los parientes más próximos, de
las personas que considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente
juicio y siempre si fuera mayor de doce años.
Artículo 232
La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio
o a instancia de cualquier interesado.
En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del
menor o del incapacitado y del estado de la administración de la tutela.
Artículo 233
El Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o
en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas en beneficio
del tutelado. Asimismo podrá en cualquier momento exigir del tutor que informe sobre
la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración.
SECCIÓN SEGUNDA
De la delación de la tutela y del nombramiento del tutor
Artículo 234
Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1. Al cónyuge que conviva con el tutelado.
2. A los padres.
3. A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
4. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez.
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo
anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del
menor o del incapacitado así lo exigiere.
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del
tutor.
Artículo 235
En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el Juez designará
tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere
más idóneo.
Artículo 236
La tutela se ejercerá por un solo tutor, salvo:
1. Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de
su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona
y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito
de su competencia, si bien las
decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas
conjuntamente.
2. Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente
de modo análogo a la patria potestad.
3. Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera
conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.
4. Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan
designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.
Artículo 237
En el caso del número 4. del artículo anterior, si el testador lo hubiere dispuesto
de modo expreso, y en el caso del número 2., si los padres lo solicitaran, podrá
el Juez, al efectuar el nombramiento de tutores, resolver que éstos puedan ejercitar
las facultades de la tutela con carácter solidario.
De no mediar tal clase de nombramiento, en todos los demás casos, y sin perjuicio
de lo dispuesto en los números 1. y 2. las facultades de la tutela encomendadas
a varios tutores habrán de ser ejercitadas por éstos conjuntamente, pero valdrá
lo que se haga con el acuerdo del mayor número. A falta de tal acuerdo, el Juez,
después de oír a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente juicio, resolverá
sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el caso de que los desacuerdos
fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de la tutela, podrá el
Juez reorganizar su funcionamiento e incluso proveer de nuevo tutor.
Artículo 237bis
Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere incompatibilidad
u oposición de intereses en alguno de ellos para un acto o contrato, podrá éste
ser realizado por el otro tutor, o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.
Artículo 238
En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistirá
con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra
cosa de modo expreso.
Artículo 239
La tutela de los menores desamparados corresponde por Ley a la entidad a que se
refiere el artículo 172.
Se procederá, sin embargo, al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias,
cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias,
puedan asumir la tutela con beneficio para éste.
Artículo 240
Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el juez procurará que el nombramiento
recaiga en una misma persona.
Artículo 241
Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de
sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilitación
establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 242
Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa
y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados.
Artículo 243
No pueden ser tutores:
1. Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad
o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación por resolución judicial.
2. Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.
3. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras están cumpliendo
la condena.
4. Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán
bien la tutela.
Artículo 244
Tampoco pueden ser tutores:
1. Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
2. Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
3. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
4. Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado,
mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad
de los bienes o los que le adeudaren sumas de consideración.
5. Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente
de la persona.
Artículo 245
Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o por la madre
en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Juez, en resolución
motivada, estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
Artículo 246
Las causas de inhabilidad contempladas en los artículos 243.4 y 244.4 no se aplicarán
a los tutores designados en las disposiciones de última voluntad de los padres cuando
fueron conocidas por éstos en el momento de hacer la designación, salvo que el Juez,
en resolución motivada, disponga otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
Artículo 247
Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal
de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento
de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud en su ejercicio.
Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal
de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela por incumplimiento
de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando
surgieran problemas de convivencia graves y continuados
Artículo 248
El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona
interesada decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado,
compareciere. Asimismo, se dará audiencia al tutelado si tuviere suficiente juicio.
Artículo 249
Durante la tramitación del procedimiento de remoción, podrá el Juez suspender en
sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial.
Artículo 250
Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor
en la forma establecida en este Código.
Artículo 251
Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad,
ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase
entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso
el ejercicio del cargo.
Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para
el adecuado desempeño de la tutela.
Artículo 252
El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince
días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento.
Artículo 253
El tutor podrá excusarse de continuar ejerciendo la tutela, siempre que hubiera
persona de parecidas condiciones para sustituirle, cuando durante el desempeño de
aquélla le sobrevenga cualquiera de los motivos de excusa contemplados en el artículo
251.
Artículo 254
Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a la tutela encomendada a las
personas jurídicas.
Artículo 255
Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier momento.
Artículo 256
Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado
a ejercer la función.
No haciéndolo así, el Juez nombrará un defensor que le sustituya, quedando el sustituido
responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada.
Artículo 257
El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación
perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador.
Artículo 258
Admitida la excusa se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
SECCIÓN TERCERA
Del ejercicio de la tutela
Artículo 259
La Autoridad judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado.
Artículo 260
El Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento
de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma.
No obstante la entidad pública que asuma la tutela de un menor por ministerio de
la Ley o la desempeñe por resolución judicial no precisará prestar fianza.
Artículo 261
También podrá el Juez, en cualquier momento y con justa causa, dejar sin efecto
o modificar en todo o en parte la garantía que se hubiese prestado.
Artículo 262
El tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del
plazo de sesenta días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.
Artículo 263
La Autoridad judicial podrá prorrogar este plazo en resolución motivada si
concurriere causa para ello.
Artículo 264
El inventario se formará judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal y
con citación de las personas que el Juez estime conveniente.
Artículo 265
El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a
juicio de la autoridad judicial, no deban quedar en poder del tutor serán depositados
en un establecimiento destinado a este efecto.
Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del
tutelado.
Artículo 266
El tutor que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra el tutelado,
se entenderá que los renuncia.
Artículo 267
El tutor es el representante del menor o incapacitado salvo para aquellos actos
que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la
sentencia de incapacitación.
Artículo 268
Los sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor en la forma establecida
en este Código.
Los tutores podrán, en el ejercicio de su cargo, recabar el auxilio de la autoridad.
Podrán también corregir a los menores razonable y moderadamente.
Artículo 269
El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:
1. A procurarle alimentos.
2. A educar al menor y procurarle una formación integral.
3. A promover la adquisición o
recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor
inserción en la sociedad.
4. A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle
cuenta anual de su administración.
Artículo 270
El tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador legal del patrimonio
de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia
de un buen padre de familia.
Artículo 271
El tutor necesita autorización judicial:
1. Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación
o formación especial.
2. Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales,
objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar
contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de
inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
3. Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones
en que el tutelado estuviese interesado.
4. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar
ésta o las liberalidades.
5. Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6. Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos
urgentes o de escasa cuantía.
7. Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
8. Para dar y tomar dinero a préstamo.
9. Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir
a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
Artículo 272
No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de
cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación
judicial.
Artículo 273
Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos
anteriores, el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce
años o lo considera oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o
estime pertinentes.
Artículo 274
El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado
lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo
cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los
bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4
por ciento ni exceda del 20 por ciento del rendimiento líquido de los bienes.
Artículo 275
Sólo los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer que
el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle
los alimentos, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa.
SECCIÓN CUARTA
De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas
Artículo 276
La tutela se extingue:
1. Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad
hubiera sido judicialmente incapacitado.
2. Por la adopción del tutelado menor de edad.
3. Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
4. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.
Artículo 277
También se extingue la tutela:
1. Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad,
el titular de ésta la recupere.
2. Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación o que modifique
la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la
curatela.
Artículo 278
Continuará el tutor en el ejercicio de su cargo si el menor sujeto a tutela hubiese
sido incapacitado antes de la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto en la sentencia
de incapacitación.
Artículo 279
El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir cuenta general justificada de su
administración ante la autoridad judicial en el plazo de tres meses, prorrogables
por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados
desde la terminación del plazo establecido para efectuarlo.
Artículo 280
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá al nuevo tutor
o, en su caso, al curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado
sometida a tutela o a sus herederos.
Artículo 281
Los gastos necesarios de la rendición de cuentas, serán a cargo del que estuvo sometido
a tutela.
Artículo 282
El saldo de la cuenta general devengara interés legal, a favor o en contra del tutor.
Artículo 283
Si el saldo es a favor del tutor, devengara interés legal desde que el que estuvo
sometido a tutela sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes.
Artículo 284
Si es en contra del tutor, devengará interés legal desde la aprobación de la cuenta.
Artículo 285
La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente
puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela.
CAPÍTULO III
De la curatela
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 286
Están sujetos a curatela:
1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio
de la asistencia prevenida por la Ley.
2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
3. Los declarados pródigos.
Artículo 287
Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación
o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma
de protección en atención a su grado de discernimiento.
Artículo 288
En los casos del artículo 286, la curatela no tendrá otro objeto que la intervención
del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos.
Artículo 289
La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para
aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido.
Artículo 290
Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba
ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que esta se extiende a los
mismos actos en que los tutores necesitan, según este Codigo, autorización judicial.
Artículo 291
Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa
y remoción de los tutores.
No podrán ser curadores los quebrados y concursados no rehabilitados.
Artículo 292
Si el sometido a curatela hubiese estado con anterioridad bajo tutela, desempeñará
el cargo de curador el mismo que hubiese sido su tutor, a menos que el Juez disponga
otra cosa.
Artículo 293
Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando esta sea
preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta
a curatela, de acuerdo con los artículos 1301 y siguientes de este Código.
CAPÍTULO IV
Del defensor judicial
Artículo 299
Se nombrara un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes
se hallen en alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados
y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida
por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos,
corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar
y amparar al menor o incapacitado.
2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare
sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para
desempeñar el cargo.
3. En todos los demás casos previstos en este Código.
Artículo 299 bis
Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela y en
tanto no recaiga solución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación
y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona
hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un administrador
de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.
Artículo 300
El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del
Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en
juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo.
Artículo 301
Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusas y remoción
de los tutores y curadores.
Artículo 302
El defensor judicial tendrá las atribuciones que le haya concedido el Juez al que
deberá rendir cuentas de su gestión una vez concluida.
CAPÍTULO V
De la guarda de hecho
Artículo 303
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 203 y 228, cuando la autoridad judicial
tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para
que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o del presunto
incapaz y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo
las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.
Artículo 304
Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz
no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad.
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Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000
De los procesos sobre la capacidad de las personas
Artículo 756. Competencia.
Será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y declaración de prodigalidad
el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera
la declaración que se solicite.
Artículo 757. Legitimación en los procesos de
incapacitación y de declaración de prodigalidad.
1. La declaración de incapacidad pueden promoverla el cónyuge o quien se encuentre
en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes o los
hermanos del presunto incapaz.
2. El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas
en el apartado anterior no existieran o no la hubieran solicitado.
3. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal
los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Las autoridades y
funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de
posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento
del Ministerio Fiscal.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la incapacitación de menores
de edad, en los casos en que proceda conforme a la Ley, sólo podrá ser promovida
por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
5. La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes
o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación
de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren
los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.
Artículo 758. Personación del demandado.
El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite pueden
comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.
Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya
sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, se designará un defensor
judicial, a no ser que estuviere ya nombrado.
Artículo 759. Pruebas y audiencias preceptivas
en los procesos de incapacitación.
1. En los procesos de incapacitación, además de las pruebas que se practiquen de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el tribunal oirá a los parientes
más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los
dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones
de la demanda y demás medidas previstas por las leyes.
Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado
por el tribunal.
2. Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento
de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por
él, sobre esta
cuestión se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz,
a éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere
oportuno.
3. Si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada, se ordenará
también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas
a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 760. Sentencia.
1. La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites
de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el
incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763.
2. En el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, si el tribunal
accede a la solicitud, la sentencia que declare la incapacitación o la prodigalidad
nombrará a la persona o personas que, con arreglo a la Ley, hayan de asistir o representar
al incapaz y velar
por él.
3. La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el pródigo
no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle.
Artículo 761. Reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la incapacitación.
1. La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias,
pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar
el alcance de la incapacitación ya establecida.
2. Corresponde formular la petición para iniciar el proceso a que se refiere el
apartado anterior, a las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 757,.a
las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio
Fiscal v al propio incapacitado.
Si se hubiera privado al incapacitado de la capacidad para comparecer en juicio,
deberá obtener expresa autorización judicial para actuar en el proceso por sí
mismo.
3. En los procesos a que se refiere este artículo se practicarán de oficio las pruebas
preceptivas a que se refiere el artículo 759, tanto en la primera instancia como,
en su caso, en la segunda.
La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no dejar sin efecto
la incapacitación, o sobre si deben o no modificarse la extensión y los límites
de ésta.
Artículo 762. Medidas cautelares.
1. Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de posible
causa de incapacitación en una persona, adoptará de oficio las medidas que estime
necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio y
pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima
procedente, la incapacitación.
2. El Ministerio Fiscal podrá también, en cuanto tenga conocimiento de la existencia
de posible causa de incapacitación de una persona, solicitar del tribunal la inmediata
adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.
Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier
estado del procedimiento de incapacitación.
3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán
previa audiencia de las personas afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto
en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.
Artículo 763. Internamiento no voluntario por
razón de trastorno psíquico.
1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté
en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o
a tutela,, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar
donde resida la persona afectada por el internamiento.
La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia
hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable
del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste
al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro
horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida,
que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento
llegue a conocimiento del tribunal.
En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de
la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se
haya producido el internamiento. Dicho tribunal deberá actuar, en su caso, conforme
a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley.
2. El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud
mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
3. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha
efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio
Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea
solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar
cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar
por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un
facultativo por él designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por
la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos
señalados en el artículo 758 de la presente Ley.
En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento
será susceptible de recurso de apelación.
4. En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación
de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente
al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás
informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.
Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal,
atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo
inferior.
Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de
las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuación
o no del internamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos
que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento,
darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.